DESPUES DE (1)UN AÑO NO DEVOLVEMOS ARTICULOS DEJADOS EN NUESTRO TALLER
DECRETO 1413 DE 2018
(Agosto 3)
Por el cual se adiciona un capítulo al Libro 2, Parte 2, Título 2 del Decreto Único del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto 1074 de 2015 y se reglamenta el parágrafo del artículo 18 de la Ley 1480 de 2011
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en el artículo 18 de la Ley 1480 de 2011, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 78 de la Constitución Política, referente a la protección de los derechos de los consumidores establece que, "(...) La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios(...)".
Que la Ley 1480 de 2011, mediante la cual se expidió el Estatuto del Consumidor, tiene como objetivos fundamentales, conforme con lo establecido en el artículo 1º "(...) proteger, promover y garantizar la efectividad y el libre ejercicio de los derechos de los consumidores, así como amparar el respeto a su dignidad y a sus intereses económicos (...)".
Que el artículo 18 de la Ley 1480 de 2011 establece las reglas a las que está sometida la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, y señala que:
"1. Quien preste el servicio debe expedir un recibo del bien en el cual se mencione la fecha de la recepción, y el nombre del propietario o de quien hace entrega, su dirección y teléfono, la identificación del bien, la clase de servicio, las sumas que se abonan como parte del precio, el término de la garantía que otorga, y si es posible determinarlos en ese momento, el valor del servicio y la fecha de devolución.
Cuando en el momento de la recepción no sea posible determinar el valor del servicio y el plazo de devolución del bien, el prestador del servicio deberá informarlo al consumidor en el término que acuerden para ello, para que el consumidor acepte o rechace de forma expresa la prestación del servicio. De dicha aceptación o rechazo se dejará constancia, de tal forma que pueda ser verificada por la autoridad competente; si no se hubiere hecho salvedad alguna al momento de entrega del bien, se entenderá que el consumidor lo entregó en buen estado.
2. Quien preste el servicio asume la custodia y conservación adecuada del bien y, por lo tanto, de la integridad de los elementos que lo componen, así como la de sus equipos anexos o complementarios, si los tuviere".
Que el parágrafo del mismo artículo señala: "(...) Pasado un (1) mes a partir de la fecha prevista para la devolución o a la fecha en que el consumidor debla aceptar o rechazar expresamente el servicio, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 anterior sin que el consumidor acuda a retirar el bien, el prestador del servicio lo requerirá para que lo retire dentro de los dos (2) meses siguientes a la remisión de la comunicación. Si el consumidor no lo retira se entenderá por ley que abandona el bien y el prestador del servicio deberá disponer del mismo conforme con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto (...) ".
"(...) Sin perjuicio de lo anterior, el prestador del servicio no podrá lucrarse económicamente del bien, explotarlo, transferir, el dominio o conservarlo para sí mismo. No obstante lo anterior, el consumidor deberá asumir los costos asociados al abandono del bien tales como costos de almacenamiento, bodegaje y mantenimiento".
Que el artículo 704 del Código Civil señala: "El que halle o descubra alguna cosa que por su naturaleza manifieste haber estado en dominio anterior, o que por sus señales o vestigios indique haber estado en tal dominio anterior deberá ponerla a disposición de su dueño si este fuere conocido. Si el dueño de la cosa hallada o descubierta no fuere conocido o no pareciere, se reputará provisoriamente estar vacante o ser mostrenca la cosa."
Que la expresión "se entenderá por ley que lo abandona" del parágrafo del artículo 18 de la Ley 1480 de 2011, introduce un abandono con efecto ope legis, lo que hace inevitable que tales bienes abandonados (res derelictae) entrarían en la clasificación de los bienes mostrencos (arts. 706 y ss. del Código Civil).
Que, en términos del Código Civil, el abandono no implica la pérdida inmediata del derecho de dominio en la medida en que existe todavía la posibilidad de restitución de la cosa vacante o mostrenca si aparece el dueño y paga las expensas antes de que sea enajenada por la autoridad competente (Art. 708 del Código Civil), pues de ser enajenado el bien por la autoridad competente sí se pierde el derecho de dominio irrevocablemente (Art. 709 del Código Civil).
Que el artículo 707 del Código Civil establece que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tendrá en las sucesiones intestadas los derechos sobre los bienes mostrencos o vacantes. A su turno, el artículo 2.4.3.1.3.1 del Decreto 1084 de 2015, reglamenta lo relacionado con las denuncias de vocaciones hereditarias y bienes vacantes y mostrencos, ordenando, entre otros, que toda persona que descubra la existencia de un bien vacante o mostrenco o de una vocación hereditaria, deberá hacer su denuncia por escrito ante la Dirección General o Dirección Regional del ICBF, según la ubicación del bien o el lugar de tramitación del respectivo juicio.
Que revisado el formulario de abogacía de la competencia se concluyó que no resultaba necesario el envío del proyecto al grupo de abogacía de la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio de conformidad con el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009.
Que el presente Decreto surtió los trámites de Consulta Pública de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011 por el término de quince (15) días calendario.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA
ARTÍCULO 1. El Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único del Sector Comercio, Industria y Turismo, tendrá un nuevo capítulo, con el siguiente texto:
"CAPÍTULO 56
BIENES DEJADOS EN ABANDONO BAJO LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO
ARTÍCULO 2.2.2.56.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar la forma en que el prestador de un servicio que supone la entrega de bienes muebles, debe disponer de aquellos cuya trasferencia del derecho de dominio no está sujeta a registro, y que han sido dejados en abandono por parte de los consumidores, en los términos en que lo establece el artículo 18 de la Ley 1480 de 2011.
ARTÍCULO 2.2.2.56.2. Procedimiento para requerir al consumidor. Quien preste el servicio de que trata el artículo 18 de la Ley 1480 de 2011, sobre los bienes a que se refiere el artículo anterior, observará el siguiente procedimiento para requerir al consumidor:
Transcurrido un (1) mes a partir de la fecha prevista para la devolución o aquella en que el consumidor debía aceptar o rechazar expresamente el servicio, sin que éste acuda a retirar el bien, el prestador lo requerirá para que lo retire. El retiro del bien deberá hacerse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de remisión de la comunicación que deberá tener en cuenta los siguientes requisitos:
1) Informar por escrito al consumidor que debe retirar el bien dentro de los dos (2) meses siguientes a la remisión de dicha comunicación, e indicarle que, finalizado dicho término, de no retirarse el bien, se entenderá por ley que lo abandona.
2) La comunicación anterior, deberá enviarse por correo certificado a la dirección que el consumidor haya indicado en el recibo expedido con ocasión de la prestación del servicio y a cualquier otra de la que se tenga conocimiento.
PARÁGRAFO . Cuando se conozca la dirección de correo electrónico del consumidor, la comunicación deberá remitirse además por este medio. En todo caso, serán aplicables las reglas que para el efecto ha dispuesto en el inciso 5 del numeral 3 del artículo 291 de la Ley 1564 de 2012.
ARTÍCULO 2.2.2.56.3. Momento del abandono. Una vez requerido el consumidor en los términos previstos en el artículo anterior y transcurrido el plazo de dos (2) meses a que se refiere el artículo 18 de la Ley 1480, para que retire el bien, sin que esto ocurra, se entenderá que el bien ha sido abandonado.
No se entenderá que el bien ha sido retirado con la sola manifestación del consumidor de su intención de hacerlo.
El término a que se refiere este artículo, se suspenderá en aquellos casos en que el consumidor manifieste de manera expresa la imposibilidad de retirar el bien dentro del mismo, manifestando además la fecha probable en que retirara el bien, y asumirá los costos que la custodia implique para el prestador.
ARTÍCULO 2.2.2.56.4. Efectos del abandono de bienes. Una vez transcurrido el plazo de dos (2) meses de que trata el artículo 2.2.2.56.2., del presente decreto, sin que se haya retirado el bien, la condición de abandono prevista en el artículo 18 de la Ley 1480 de 2011, tendrá como efecto que el bien se repute provisoriamente mostrenco de conformidad con lo establecido en el artículo 704 del Código Civil, debiéndose dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2.4.3.1.3.1 del Decreto 1084 de 2015.
ARTÍCULO 2.2.2.56.5. Prueba de los trámites y mecanismos de supervisión. El prestador del servicio que agote cualquiera de los procedimientos previstos en el presente capitulo deberá conservar a disposición de la autoridad competente copia íntegra de todos los documentos, requerimientos y notificaciones a los que alude la norma reglamentada y el presente capítulo, por un término no inferior a tres (3) años a partir de la fecha que en que recibe el bien para la prestación del servicio.
ARTÍCULO 2. Vigencia. El presente decreto comienza a regir a partir de los seis (6) meses siguientes a su publicación en el Diario Oficial.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D.C., a los 3 días del mes de agosto del año 2018
MARÍA LORENA GUTIÉRREZ BOTERO
LA MINISTRA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
Nota: Publicado en el Diario Oficial No. ** de 3 de agosto de 2018.